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Necesario reformar el artículo 116 de la Constitución Federal

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Al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le han metido mano 19 veces a lo largo de la historia. El 116 constitucional fue desflorado en términos legislativos ya siendo septuagenario, con poco más de setenta años, el 17 de marzo de 1987, en pleno día. Una reforma más podría salvarlo en el futuro de otros afanes reformistas.

Es el 116, uno de los preceptos constitucionales más deseados por la mano legisladora. Naturalmente, está lejos de ser el sensual 73 constitucional, cuya voluptuosidad lo ha hecho objeto de todo tipo de deseos reformistas en 90 ocasiones. El pobre artículo 73 carga hasta con una Fe de Erratas publicada en el DOF el 6 de febrero de 1917. El 8 de julio de 1921 fue su “primera vez” y la última el 10 de septiembre de 2025. No hay duda que el 73 tiene un “no sé que” (si ce n’est que) que tanto atrae los deseos, el frenesí de los “legisladores”. Habrá que suponer que la atracción animal del 73 deriva de que en él se configura la personalidad del Poder Legislativo.

El 116, en el 17 del siglo pasado, fue aprobado con el siguiente texto (y publicado en el Diario Oficial de la Federación del 5 de febrero de 1917): “Los Estados pueden arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin aprobación del Congreso de la Unión”.

El 116 de la Ley de Leyes, ya setentón, perdió su inmaculada presentación un lúbrico martes 17 de marzo de 1987. Una vez que su texto fue sometido por primera ocasión en el catre de los rigores de la potencia legislativa, la innoble relación ya no paró, por lo que el 31 de diciembre de 1994 fue poseído nuevamente. El problema era iniciar y eso tardó 70 años, pero los ardores se destaparon con arrebato. El 22 de agosto de 1996, empezó a hacerse costumbre el manoseo de esa mancillada parte del texto constitucional. Eso se confirmó el 13 de noviembre de 2007, para seguir en esos pasos el 7 de mayo de 2008 y el 26 de septiembre de este último año. La última vez que el 116 fue tirado en el tálamo del legislativo obsesionado por la lasciva reformista, fue cuatro de abril de 2025.

El texto que alude al tema en la Constitución del lunes 5 de febrero de 1917 precisa lo siguiente en el artículo 115 (Título Quinto: de los Estados de la Federación): “El número de representantes en las Legislaturas de los Estados, será proporcional al de habitantes de cada uno, pero, en todo caso, el número de representantes de una Legislatura local no podrá ser menor de quince diputados propietarios”. No hay duda: los legisladores eran más razonables y visionarios hace cien años y menos proclives al erotismo constitucional. Más hermenéutica, menos concupiscencia.

Como sea, una vez más, eso es lo que hay. El texto actual nos define los términos en los que deben concebirse y organizarse los Poderes de los Estados. Es por esa razón que ahora el texto constitucional, en el numeral II del artículo 116, establece que “El número de representantes de las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra”. En esta parte el texto se mantiene inalterado desde 1987.

Extraña que se haya mostrado tanta clemencia ante el 116 constitucional en las últimas décadas. La verdad es que en esa parte del texto constitucional sobran razones para que se le haya vuelto a meter mano sin mostrar mínima compasión. Y hay razones para asegurar esto.

Los datos demográficos que mostraban la distribución poblacional por entidad federativa, derivados del Censo de 1980, solamente en parte le daban razón a la reforma. Claro que no se debe pretender llevar al petate del reformismo al texto constitucional cada vez que aparece un Censo, ¡bonita chingadera!

En ese Censo de 1980, (que seguramente fue referente cuantitativo de los legisladores), Baja California Sur, Colima y Quintana Roo, tenían menos de 400 mil pobladores. En el rango poblacional de entre 400 mil y menos de 800 mil, estaban Aguascalientes, Campeche, Querétaro de Arteaga, Tlaxcala y Nayarit (726 mil 120 habitantes).

Es verdad que la información demográfica disponible en esos días tan cercanos a la primavera en la que se celebró el acto legislativo que nos evoca el rapto de las Sabinas, esos datos, no pueden ser motivo suficiente para procesar modificaciones. No es aceptable esperar que el Legislativo copule con el precepto constitucional cada que el INEGI publica un Conteo o realiza un Censo. El texto constitucional, a estas alturas, al menos requiere de cirugía plástica con la finalidad de que se exprese con una visión más de largo aliento.

Hoy, ese “argumento” numérico es obsoleto, carece de sentido pues la población total del país ha transitado de 66 millones 846 mil 833 personas (Censo 1980), a 126 millones 14 mil 24individuos, según nos muestra el Censo 2020 de INEGI.

En el fondo, realmente nunca tuvo razón de ser esa parte de la modificación constitucional, dado que la distribución poblacional por entidad federativa y en el Distrito Federal, siempre se ha mostrado notoriamente desigual, con diferencias extremas. En 1980, por citar algunos casos, el DF tenía casi 9 millones de habitantes, Guanajuato había rebasado la cifra de tres millones, Jalisco más de 4, el Estado de México más de siete millones y medio, Michoacán, casi tres millones. Según el referente constitucional, (en una de las interpretaciones del texto constitucional) estas entidades y el DF deberían tener en sus Congresos locales, solamente once diputados, lo mismo que otras entidades con mucha menor población, pero con más de 800 mil habitantes, como Durango, Yucatán, Zacatecas y Tabasco con poco más de un millón de habitantes, o Morelos con casi 950 mil habitantes.

Actualmente, si nos atenemos a los recientes indicadores del INEGI, si se aplicase la norma constitucional, ¿todos los estados, salvo Baja California Sur –con 16 diputados de mayoría relativa y cinco de RP– y Colima –con 16 diputados de mayoría relativa y 9 de representación proporcional–, deberían integrar sus Congresos con once diputados? En ambos casos, según una de las posibles interpretaciones, esas entidades federativas habrían de tener solamente nueve diputados locales.

El 116 constitucional establece que “El número de representantes de las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno…”. Esto nos obliga a plantear una interrogante de inmediato: ¿cuál es el referente de proporcionalidad de habitantes en cada estado?

El texto constitucional establece un piso en el número de legisladores locales en cada entidad federativa. Lo mismo ocurre en el caso de los legisladores federales, según se establece en el artículo 53, en el que se define un número de 300 distritos electorales cuyas demarcaciones territoriales deben derivar de “dividir la población total del país entre los distritos señalados”. Ahí mismo se establece un mínimo de representación por entidad, al precisarse que “en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría”.

En realidad no existe un referente de proporcionalidad común a todos los estados de la república. No existe, por decir, un parámetro común que establezca que «las entidades federativas deberán tener en su representación local del Congreso, a un diputado por cada 80 mil habitantes, por citar un caso». En verdad cada estado tiene los diputados locales que definen las conveniencias, no un mandato constitucional.

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