Por Ernesto Acero C.
Son notorios los elementos antitéticos plasmados en la Constitución de Nayarit, frente a ciertas disposiciones secundarias. Uno de ellos, se localiza en el Código Penal, que define el aborto como “interrupción del embarazo en cualquier momento de la preñez”. Otro, podemos observarlo en la Ley de Derechos de los Enfermos en Etapa Terminal (Ley de “Eutanasia Light”), que reconoce el derecho de las personas “de aceptar o no, ser sometido a medios, tratamientos y/o procedimientos médicos tendientes a prolongar su vida de manera innecesaria”.
La Constitución del estado, “reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida”. La vida inicia, de conformidad con lo dispuesto por la constitución local, “desde el momento de la fecundación”. Dada esa premisa, se reconoce al cigoto como persona, como nacido, “para todos los efectos legales correspondientes”. Este es el principio constitucional local que debe guiar la elaboración de leyes secundarias. Es principio de supremacía constitucional.
El Código Penal, define el aborto como “la interrupción del embarazo en cualquier momento de la preñez”. En este enunciado existe concordancia clara entre la Constitución de Nayarit y el Código Penal del estado. Interrumpir el embarazo en cualquier momento de la preñez, significa entonces que el aborto podría ser considerado homicidio o (incluso) feminicidio.
El Código Penal exime de culpas en ciertos casos de aborto. Para el citado cuerpo normativo, no existe sanción en el caso de que el aborto se realice como consecuencia del “peligro de muerte” de la mujer embarazada o en el caso de que el embarazo resulte de una violación. Dicho sea de otro modo: cuando la vida de la madre esté en peligro por el embarazo o en los casos de violación, el derecho a la vida resulta inaplicable.
Si para la Constitución de Nayarit la vida inicia al momento de la fecundación, y si al producto se le considera como nacido para todos los efectos legales correspondientes, luego entonces desde la fecundación se considera que existe una persona. No obstante, el derecho a la vida de esa persona cesa al momento de que es producto de una violación o desde el momento en el que la vida de la madre se pone en riesgo. He ahí la discordancia jurídica.
En ese mismo orden de ideas, procede analizar algunos dispositivos que se encuentran en la Ley de Derechos de los Enfermos en Etapa Terminal. Esta ley, prevé que se pueda prolongar la vida de “manera innecesaria”. ¿Cuándo resulta prolongar la vida de manera innecesaria?, ¿la vida de una persona puede dejar de ser necesaria en algún momento? Por el momento no procede dar respuesta a estas interrogantes, aunque son fundamentales para orientar la acción legislativa.
En esta misma Ley, se prohíbe cualquier acto u omisión que derive en el acortamiento o la pérdida instantánea de la vida de una persona. En esa misma línea de razonamiento, el aborto en todos los casos o la eutanasia deben calificarse como actos anti jurídicos. La obstinación terapéutica significa la realización de medidas “desproporcionadas o inútiles con el objeto de alargar la vida en situación de agonía de los enfermos en etapa terminal”. Tampoco procede dar mayor valor a la vida de la madre que a la del hijo, que desde su fecundación se le reconocen todos los derechos de una persona, entre ellos, el de la vida.
La Constitución nayarita reconoce a las personas el derecho a la vida. Desde la fecundación, existe una persona a la que se le reconocen todos los derechos humanos, desde el momento en que se unen dos gametos sexuales (uno masculino y otro femenino), “hasta su muerte natural”. No obstante, si una persona aparece en el mundo como consecuencia de un acto vil como la violación, esa persona puede ser sentenciada a morir antes del alumbramiento. Si la vida de la madre corre peligro, una persona, en el vientre materno, puede ser condenada a muerte.
¿Qué hacemos con el conocido aforismo: “No hay delito ni hay pena sin ley”? En el caso que nos ocupa, para la Constitución hay delito y hay pena en el caso del aborto y en el caso de que se deje morir a un enfermo terminal por ser una vida innecesaria. ¿La Constitución es dura y leyes que dimanan de ella, son blandas? ¿La Constitución protege la vida y las leyes que de ella dimanan prescriben la pena de muerte por acción o por omisión?
Procede hacer algunas aclaraciones, para evitar confusiones absurdas o derivadas de fanatismos, posiciones políticas o credos religiosos. En lo personal, por ahora me reservo el derecho a opinar sobre el tema del aborto, la eutanasia o sobre la idea de que prolongar una vida puede ser un acto innecesario.
Lo que aquí pongo de relieve es la naturaleza de algunas disposiciones constitucionales locales o secundarias. En todo caso, dada la supremacía jerárquica de la Constitución local, lleva a dejar si efecto cualquier disposición secundaria, como la del Código Penal o la Ley de Derechos de los Enfermos en Etapa Terminal.
La serie de reflexiones críticas que aquí se comparten, nos remiten a unas cuantas disposiciones. Me refiero al artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; a la Ley de Derechos de los Enfermos en Etapa Terminal para el Estado de Nayarit en sus numerales 1 y 3, así como a los artículos 368, 369, 371, 372 del Código Penal para el Estado de Nayarit.