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sábado, diciembre 14, 2024
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Los renglones torcidos de las “pensiones vitalicias”

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Es necesario esbozar las historias de la legalidad fraudulenta. Esta se liga estrechamente con la hipócrita medianía que suele vomitarse cuando los fariseos ladran el nombre de Juárez. Veamos un caso que involucra a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Son tres los dispositivos constitucionales medulares que conviene ligar para esclarecer lo que ocurre con el tema de las pensiones vitalicias que, se dice, se han otorgado o siguen otorgándose a los funcionarios del Poder Judicial de la Federación. Se trata de los dispositivos 94, 101 y Artículo 127 de la Ley Fundamental. Por ahora centremos la atención solamente en el caso de los ministros. El análisis se realiza antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional del Poder Judicial.

La primera de esas ordenanzas, del 94 de la Carta Magna, es pieza clave para entender todo el asunto, dado que determina en el penúltimo párrafo que “Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro”. Enseguida, en el último párrafo se ordena que “Ninguna persona que haya sido ministro podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino”.

Por su parte, el artículo 101 ordena que “Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Magistrado de Circuito, Juez de Distrito o Consejero de la Judicatura Federal, así como Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación”.

El 127, en su fracción IV, es muy claro al señalar que “No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo”. Esta disposición alude a las remuneraciones que deben recibir “Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público…”.

En apretada síntesis, La Ley de Leyes manda que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia tengan derecho a un haber de retiro al concluir su periodo. Los Ministros, como los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral están impedidos del ejercicio profesional dentro de los dos años siguientes de su labor en el Poder Judicial de la Federación por razones que por ahora no viene al caso enunciar. El haber de retiro no es lo mismo que una pensión vitalicia, y eso queda claro en el artículo 127, en el que se habla de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro y liquidaciones y no como “sinónimos”, sino como opciones diversas.

Cuando se alude a sinónimos nos remitimos a locuciones que poseen el mismo significado o a uno muy cercano entre sí. El texto constitucional evidentemente hace diferencia entre conceptos tales como jubilaciones, pensiones, haber de retiro y demás. No existe sinonimia aceptable entre todos esos conceptos.

Por pensión podemos concebir la idea que nos ofrece del término la Real Academia Española: “Cantidad periódica, temporal o vitalicia, que la seguridad social paga por razón de jubilación, viudedad, orfandad o incapacidad”. De la misma manera, por jubilación podemos entender, desde la misma fuente, la “Pensión que recibe quien se ha jubilado”. Por “jubilar” entenderíamos, en esa misma lógica, el cese de las funciones de un servidor que en el caso que atendemos lo hace por disposición constitucional. Esa conclusión de un cargo público se rige al final por las mismas vías que se determinan para otorgar los nombramientos, esto es, la Constitución Federal.

Luego de hacer estas definiciones, conviene hacer las diferenciaciones. De esa manera, se requiere definir lo que se entiende por “haber”, que naturalmente no nos remite al verbo auxiliar, sino al nombre que se le da a la “Hacienda, caudal, conjunto de bienes y derechos pertenecientes a una persona natural o jurídica”. Por retiro, entendemos en este caso, la conclusión de un periodo de servicio en los términos establecidos por la norma fundamental.

A partir de lo anterior, ligando ambos conceptos podemos ligar el concepto de “haber” y el de “retiro”, para acabar definiendo el concepto “haber de retiro” como el conjunto de bienes que se deben entregar al funcionario que se retira bajo las reglas establecidas en la Constitución. Ninguna otra disposición es válida si atenta contra el Texto Fundamental.

Un haber de retiro no es lo mismo que una pensión vitalicia. De manera retorcida y convenenciera, el concepto haber de retiro, pretende convertirse en idea afín a la noción de “pensión vitalicia”.

Resulta enriquecedor consultar el texto de la «Ley sobre el impuesto sobre la renta», que hace referencia al concepto de “pensiones vitalicias” (fracción IV, artículo 93: LISR) y al de “pensión universal” (Ibid.). Dicho precepto inicia diciendo que “Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro…” Lo que sigue es relativamente irrelevante, pues lo que aquí debemos poner de realce es que el texto concuerda con la lógica lingüística constitucional, que determina diferencias entre lo que es una jubilación y lo que debemos entender por pensión, por haber de retiro “… u otras formas de retiro…”. Resultaría grotesco e hilarante suponer que es lo mismo “invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte”, a lo que se refiere el mismo cuerpo normativo.

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